Obligatorio el uso de mascarillas

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio,  establece las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la Fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad. En concreto, recoge lo siguiente:

• Se regula el uso obligatorio de las mascarillas en las personas de seis años en adelante.

• Quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

• También quedan obligadas al uso de mascarillas en autobús y ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

• Las obligaciones anteriores no serán exigibles para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

• Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

• El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas será considerado infracción leve y sancionado con multa de hasta cien euros.

Centros de trabajo.

  1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
    y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad
    económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:
    a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las
    características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos
    que se establezcan en cada caso.
    b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o
    desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de
    Sanidad para la limpieza de manos.
    c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de
    trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma
    que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima
    de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse
    a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
    d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto
    trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas
    horarias de previsible mayor afluencia.
    e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los
    puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la
    actividad laboral sea posible.
  2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en
    aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en
    periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona
    con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.
  3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se
    contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
    centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de
    prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una
    mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación
    médica sea valorada por un profesional sanitario.

Hoteles y alojamientos turísticos.


Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y
similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas
y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y
acondicionamiento que aquellas determinen.
En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se
adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar
que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima
de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se
observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Actividades de hostelería y restauración.


Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las
normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que
resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en
los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan
una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener
dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para
prevenir los riesgos de contagio.

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